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Contrato de Prenda con registro

Autor: Honorable Congreso de la Nación Argentina

Conozca la ley que regula las transacciones financieras con garantía real y sepa bien sus derechos y obligaciones antes de contratar, de esta forma evitará sorpresas y estará tranquilo.

LEY DE PRENDA CON REGISTRO

DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus

modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95)

CAPITULO I

Artículo 1º.- Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de

dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a

los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

Artículo 2º.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor

o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

Artículo 3º.- Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre

ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las

disposiciones del presente.

El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos,

rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de

los bienes prendados.

Artículo 4º.- El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a

terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente.

Artículo 5º.- La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica,

tenga o no domicilio en el país.

Artículo 6º.- Los contratos de prenda que establece el presente se formalizarán en documento

privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del

Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Artículo 7º.- Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir,

bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.

Artículo 8º.- El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el

proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.

En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se

encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.

Artículo 9º.- El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en

el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo

las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante.

La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.

CAPITULO II

PRENDA FIJA

Artículo 10.- Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos

aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a

una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.

Artículo 11.- En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la

respectiva inscripción:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;

d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre

ganados, éstos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número,

edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del

número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o señal está registrada y la

que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización

será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca

de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que

contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de

comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones,

contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales,

distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial,

industrial y artística.

En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una

inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando donde se

encuentra;

e) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de

celebrarse el contrato de prenda;

f) Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.

Artículo 12.- Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros

correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta

jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los

efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde se inscribiera la prenda, de

hacerlo saber a los demás encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros,

no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso

b).

Artículo 13.- El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando

constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento

en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina

que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su

violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas

conservatorias de sus derechos.

Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento

definitivo.

Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de entregarlos

al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de

la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el

certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago

parcial.

El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su

conservación.

El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo

informe periódicamente sobre el estado de ellas.

El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones el acreedor, dará derecho a éste a

pedir el secuestro de ellas.

Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará

constar en el contrato y en la inscripción.

CAPITULO III

PRENDA FLOTANTE

Artículo 14.- Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento

comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este

tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación,

tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a

los efectos de la garantía.

Artículo 15.- En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la

respectiva inscripción:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;

d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o

no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;

e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de

celebrarse el contrato de prenda;

f) Especificación de los seguros que existan.

Artículo 16.- Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros

correspondientes al domicilio del deudor.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que

funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el

Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 18.- El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a

requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con registro y de quien

compruebe un interés ante el encargado del mismo.

Artículo 19.- Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la

inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Pasado ese término, producirá

ese efecto desde que el contrato se presente al Registro.

El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario,

tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se

mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).

Artículo 20.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentado el contrato, el

encargado del Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por carta

certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a

las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la

anotación.

Artículo 21.- Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o guías

para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los

bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de propiedad

ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.

Artículo 22.- Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ello en

el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el

decreto reglamentario.

Artículo 23.- El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación

principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de

cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato

no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del Registro antes de caducar la

inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a

que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.

Artículo 24.- El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser

suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de

Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no

hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días,

contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a

los endosantes.

Artículo 25.- La inscripción será cancelada en los casos siguientes:

a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;

b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de

prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la

nota de que se ha cancelado la inscripción;

c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta

adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial

más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del

Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al

domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no

formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el

encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo

comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del

depositante quien puede promover juicio por consignación.

Artículo 26.- El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y

costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo,

verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las

convenciones anexas.

Artículo 27.- Estan obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endosantes del

certificado.

Artículo 28.- La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el

crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del

lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.

Artículo 29.- Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y

ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del registro y a las

oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago

no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de

remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de TRES (3) días

perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.

Artículo 30.- Las únicas excepciones admisibles son las siguientes:

1) Incompetencia de jurisdicción;

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;

3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;

4) Pago;

5) Caducidad de la inscripción;

6) Nulidad del contrato de prenda.

Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las

constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados

con el escrito oponiendo excepciones.

Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin

perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las

excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o

desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma

establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en

relación y al solo efecto devolutivo.

Artículo 31.- La subasta de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación mediante

edicto que se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la

facultad de proponer a la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto un rematador.

Para la designación se preferirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o

en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.

Artículo 32.- No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otra

causa que no sea orden escrita del juez competente dictada previa consignación en pago de la deuda,

sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 38.

Artículo 33.- En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o

continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales.

Si éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8) días de citados personalmente o por edictos,

si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de

Ausentes.

Artículo 34.- La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso

especial con los bienes que comprende.

Artículo 35.- En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo

requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados están

afectados a la prenda que establece el presente. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del

artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el artículo 44. Cuando se tratare

de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de

fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del

Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en

certificados que los declaren libres de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad

emergente de la prenda.

Artículo 36.- Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor

apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los

trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.

Artículo 37.- En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la

obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.

Artículo 38.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la ejecución

prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del

comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42 quienes deberán

otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.

Artículo 39.- Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad

financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una

institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener

autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado

prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda

promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma

prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en

juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial

preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o

muerte del deudor.

Artículo 40.- El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales

vigentes o que se dicten en adelante, se considerará subsistente aunque se trate de embargos

despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al

acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.

Artículo 41.- En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el

acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de

las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44.

Artículo 42.- La prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por

el término de DOS (2) meses; ni al de predios rurales por UN (1) año de arrendamiento.

Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos

períodos de arrendamiento.

A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a

cambio de una prestación en especie.

El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a éste se

equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro de Prenda, o que los créditos consten en el

contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones

penales establecidas en el artículo 45, inciso a).

Artículo 43.- En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución

judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:

1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y

salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el

precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado

durante la vigencia de la prenda;

2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;

3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los

términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador

tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;

4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;

5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden

con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegios.

Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del

producto de la venta.

Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que

la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de

que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más

le convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.

Artículo 44.- Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el

deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya

prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.

Artículo 45.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:

a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de

acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);

b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento

de las disposiciones allí establecidas;

c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al

encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos

en el articulo 14;

d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta

sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al

depositario de acuerdo con las leyes comunes;

e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la

existencia de créditos prendarios;

f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una

tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;

g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes

embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero

extraño al acreedor prendario;

h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas

prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del

certificado de prenda;

i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de

prenda con registro.

Artículo 46.- El encargado del Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida

por el artículo 292 del Código Penal.

Artículo 47.- El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se

cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el

Registro de Prenda.

Artículo 48.- Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la

legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones

penales quedan incorporadas al Código Penal.

Artículo 49.- Los contratos celebrados según la Ley Nº 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo

que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.

Artículo 50.- Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.

DECRETO Nº 10.574/46

REGLAMENTACION DE LA LEY DE PRENDA CON REGISTRO

Artículo 1º.- La Dirección de Créditos Prendarios de la Nación, dependiente de la Secretaría de

Industria y Comercio, tendrá a su cargo todos los servicios relativos al cumplimiento del decreto-ley

núm. 15.348/46 y de todas las disposiciones relacionadas con la prenda con registro.

Artículo 2º.- Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo podrá crear nuevos registros, o bien

refundir los ya existentes, determinando su jurisdicción respectiva, requiriendo al efecto de la

Dirección de Créditos Prendarios el correspondiente informe.

Artículo 3º.- Las encargados de los registros del interior del país percibirán mensualmente, como

única retribución de su trabajo y para sufragar todos los gastos de la oficina, incluidos empleados,

local, etc., el importe total que recauden cada mes por aplicación de los aranceles estipulados en los

artículos 19, 21 y 22 del Decreto Nº 10.574/46, modificados por sus iguales Nros. 11.829/53 y

8572/60, siempre que el mismo no sea superior a diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000,00).

Del excedente de diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000,00) y hasta un máximo de veinte mil

pesos moneda nacional (m$n. 20.000,00), el encargado tomará para sí, el cincuenta por ciento (50 %),

y el resto deberá ingresar a Rentas Generales. Del excedente de veinte mil pesos moneda nacional, el

Encargado percibirá el 30 % y la diferencia ingresará a Rentas Generales. El primer día hábil de cada

mes, el encargado del registro tomará un giro sobre la Capital Federal, a favor de la Dirección General

de Administración -Subsecretaría de Justicia- Ministerio de Educación y Justicia, por el importe

recaudado durante el mes anterior correspondiente a los excedentes que en cada caso resulten y lo

remitirán a la Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del

Automotor, juntamente con los duplicados de los recibos de emolumentos, un detalle analítico de lo

percibido y la liquidación practicada por el mismo. El solo incumplimiento de esta obligación por

parte del encargado será causa para que el Director Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y

de Propiedad del Automotor, disponga el inmediato cese de sus funciones y solicite de la Superioridad

el pertinente decreto que deje sin efecto la designación de aquél.

La Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, dentro

de los primeros cinco (5) días del mes enviará a la Dirección General de Administración -

Subsecretaría de Justicia- del Ministerio de Educación y Justicia, el mencionado giro y copia aprobada

de la liquidación practicada por cada registro. (1)

Artículo 4º.- Los Registros de Créditos Prendarios del interior del país continuarán dependiendo de la

Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, debiendo

ésta suministrarles los libros y formularios, e impartirles las instrucciones precisas para el mejor

desempeño de su cometido y proceder a inspeccionarlos en los casos y épocas que considere

oportunos por medio de los inspectores que forman parte de su personal permanente y rentado. Podrá

asimismo intervenir los registros del interior del país, cuando compruebe o presuma irregularidades;

sancionar disciplinariamente a los encargados en la medida de su facultades y poner al frente de los