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Contrato
de Prenda con registro
Autor: Honorable Congreso de la Nación Argentina
Conozca la ley que regula las transacciones financieras con garantía
real y sepa bien sus derechos y obligaciones antes de contratar, de esta
forma evitará sorpresas y estará tranquilo.
LEY DE
PRENDA CON
REGISTRO
DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus
modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95)
CAPITULO I
Artículo 1º.-
Las prendas con
registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma
de
dinero o el cumplimiento de
cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen,
a
los efectos de la garantía
prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
Artículo 2º.-
Los bienes sobre los cuales recaiga la
prenda con
registro quedarán en poder del deudor
o del tercero que los haya prendado
en seguridad de una deuda ajena.
Artículo 3º.-
Los bienes afectados a la
prenda garantizan al acreedor, con
privilegio especial sobre
ellos, el importe de la obligación
asegurada, intereses y gastos en los términos del
contrato y de las
disposiciones del presente.
El privilegio de la
prenda se extiende, salvo convención
en contrario, a todos los frutos, productos,
rentas e importe de la
indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro
de
los bienes prendados.
Artículo 4º.-
El
contrato
produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a
terceros, desde su inscripción en
la forma establecida en el presente.
Artículo 5º.-
La
prenda
con
registro podrá constituirse a
favor de cualquier persona física o jurídica,
tenga o no domicilio en el país.
Artículo 6º.-
Los contratos de
prenda que establece el presente se formalizarán en
documento
privado, extendiéndose en los
formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del
Registro
de
Prenda, cuyo texto será fijado en
la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Artículo 7º.-
Durante la vigencia de un
contrato prendario, el dueño de los
bienes no puede constituir,
bajo pena de nulidad, otra
prenda sobre éstos, salvo que los que
autorice por escrito el acreedor.
Artículo 8º.-
El dueño de los bienes prendados puede
industrializarlos o continuar con ellos el
proceso de su utilización
económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma
prenda.
En el
contrato de
prenda puede
estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se
encuentren, sin industrializarlos,
ni transformarlos.
Artículo 9º.-
El dueño de los bienes prendados no puede
enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en
el caso que el adquirente se haga
cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la
prenda bajo
las mismas condiciones en que se
constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante.
La transferencia se anotará en el
Registro y se notificará al acreedor
mediante telegrama colacionado.
CAPITULO II
PRENDA
FIJA
Artículo 10.-
Pueden prendarse todos los bienes muebles
o semovientes y los frutos o productos
aunque estén pendientes o se
encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a
una finca hipotecada, sólo pueden
prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
Artículo 11.-
En el
contrato
son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la
respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del
interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a
individualizar los bienes prendados. Si la
prenda
recae sobre
ganados, éstos serán
individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número,
edad, sexo, grado de mestización,
marca, señal, certificado o guía con mención del
número de inscripción, fecha de
ésta, oficina en que la marca o señal está registrada y la
que haya expedido la guía o
certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización
será lo más específica posible en
cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca
de fábrica, patente, controles a
que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que
contribuyan a individualizar los
bienes. Se considera que la
prenda de
un fondo de
comercio no incluye las mercaderías
del negocio; y que comprende las instalaciones,
contratos de locación, marcas,
patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales,
distinciones honoríficas y todos
los derechos que comporta la propiedad comercial,
industrial y artística.
En el caso de que las
especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una
inscripción anterior, no deben
reproducirse, sino que se mencionará indicando donde se
encuentra;
e) Especificación de los
privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de
celebrarse el
contrato de
prenda;
f) Especificación de los seguros si
los bienes están asegurados.
Artículo 12.-
Para que produzca efecto, la inscripción
del
contrato deberá hacerse en los
registros
correspondientes a la ubicación de
los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta
jurisdicción o distrito, el
Registro donde se practique la
inscripción la comunicará dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas a los
registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los
efectos de su anotación. La omisión
del encargado del
registro donde se
inscribiera la
prenda, de
hacerlo saber a los demás
encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos
registros,
no afectará la validez de la
prenda y sus efectos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 45, inciso
b).
Artículo 13.-
El dueño de los bienes prendados no puede
sacarlos del lugar en que estaban cuando
constituyó la garantía, sin que el
encargado del
Registro respectivo deje
constancia del desplazamiento
en el Libro de
Registro y certificado de
prenda, y se lo notifique al acreedor,
al endosante y a la oficina
que haya expedido certificados o
guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el
contrato y su
violación faculta al acreedor para
gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas
conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos
en esta prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento
definitivo.
Los frutos y productos
agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de
entregarlos
al comprador, el enajenante deberá
pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de
la garantía determinada por la
venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el
certificado de
prenda, independientemente del recibo
que otorgue el acreedor prendario por el pago
parcial.
El dueño de las cosas prendadas
puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su
conservación.
El acreedor está facultado para
inspeccionarlas; en el
contrato puede
convenirse que el dueño lo
informe periódicamente sobre el
estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la
negativa a que las inspecciones el acreedor, dará derecho a éste a
pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden
depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará
constar en el
contrato y en la inscripción.
CAPITULO III
PRENDA
FLOTANTE
Artículo 14.-
Sobre mercaderías y materias primas en
general, pertenecientes a un establecimiento
comercial o industrial, puede
constituirse
prenda flotante, para
asegurar el pago de obligaciones. Este
tipo de
prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que
resulten de su transformación,
tanto como las que se adquieran
para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a
los efectos de la garantía.
Artículo 15.-
En el
contrato
son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la
respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de
interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a
individualizar los bienes prendados, especificando si son o
no fungibles, determinando en el
primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los
privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de
celebrarse el
contrato de
prenda;
f) Especificación de los seguros
que existan.
Artículo 16.-
Para que produzca efecto, la inscripción
del
contrato deberá hacerse en los
registros
correspondientes al domicilio del
deudor.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17.-
La inscripción de los contratos
prendarios se hará en el
Registro de
Prenda el que
funcionará en las oficinas
nacionales, provinciales o municipales que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a
la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el
Registro
de
Prenda quedan sujetos al arancel
que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 18.-
El
Registro
de
Prenda expedirá certificados y
proporcionará informaciones a
requerimiento judicial, de
establecimientos bancarios, de escribanos públicos con
registro y de quien
compruebe un interés ante el
encargado del mismo.
Artículo 19.-
Para que produzca efecto contra terceros
desde el momento de celebrarse el
contrato,
la
inscripción debe solicitarse dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas. Pasado ese término, producirá
ese efecto desde que el
contrato se presente al
Registro.
El certificado que sobre
determinados bienes no aparece inscripto en ningún
contrato prendario,
tendrá eficacia legal hasta
VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se
mencionarán las especificaciones
establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
Artículo 20.-
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
serle presentado el
contrato, el
encargado del
Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término
igual y por carta
certificada, a los acreedores
privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c)
y a
las oficinas públicas indicadas en
el artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la
anotación.
Artículo 21.-
Las oficinas públicas o particulares que
expidan certificados de transferencia o guías
para el traslado de ganado o
frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los
bienes gravados con
prenda, no podrán expedir ni tramitar
documentos de transferencia de propiedad
ni de sus registros sin que en los
documentos se inserte la constancia de que están prendados.
Artículo 22.-
Una vez que haga la inscripción, el
encargado del
Registro dejará
constancia de ello en
el
contrato original en el certificado de
prenda que expida, con las formalidades que prescriba el
decreto reglamentario.
Artículo 23.-
El privilegio del acreedor prendario se
conserva hasta la extinción de la obligación
principal, pero no más allá de
CINCO (5) años contados desde que la
prenda
se ha inscripto, al final de
cuyo plazo máximo la
prenda caduca. Podrá, sin embargo,
reinscribirse por igual término o el
contrato
no cancelado, a solicitud de su
legítimo tenedor, dirigida al encargado del
Registro antes de caducar la
inscripción. Si durante la vigencia
de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a
que el juez ordene la reinscripción
por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.
Artículo 24.-
El
contrato
prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe
ser
suscripto en el
Registro para producir efectos contra
terceros. El régimen sobre endosos del Código de
Comercio regirá la forma y efectos
del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no
hará caducar la responsabilidad de
los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días,
contados desde el vencimiento de la
obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a
los endosantes.
Artículo 25.-
La inscripción será cancelada en los
casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una
resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de
la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de
prenda
endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el
registro con la
nota de que se ha cancelado la
inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada
puede pedir al
registro la cancelación
de la garantía inscripta
adjuntando el comprobante de haber
depositado el importe de la deuda en el banco oficial
más próximo al lugar donde está
situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del
Registro
notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida
al
domicilio constituido en el
contrato. Si el notificado manifestara
conformidad o no
formulara observaciones en el
término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el
encargado hará la cancelación. En
el caso de que objetara el depósito, el encargado lo
comunicará al deudor y al banco
para que ponga la suma depositada a disposición del
depositante quien puede promover
juicio por consignación.
Artículo 26.-
El certificado de
prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito,
intereses, gastos y
costas. La acción ejecutiva y la
venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo,
verbal y actuado. No se requiere
protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las
convenciones anexas.
Artículo 27.-
Estan obligados solidariamente al pago,
el deudor prendario y los endosantes del
certificado.
Artículo 28.-
La acción prendaria compete al juez de
Comercio del lugar convenido para pagar el
crédito, o del lugar en que según
el
contrato se encontraban o se
encuentran situados los bienes, o del
lugar del domicilio del deudor, a
opción del ejecutante.
Artículo 29.-
Presentada la demanda con el certificado,
se despachará mandamiento de embargo y
ejecución como en el juicio
ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del
registro y a las
oficinas que perciban patentes o
ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago
no es diligencia esencial. En el
mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de
remate al deudor, notificándole que
si no opone excepción legítima en el término de TRES (3) días
perentorios, se llevará adelante la
ejecución y se ordenará la venta de la
prenda.
Artículo 30.-
Las únicas excepciones admisibles son las
siguientes:
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería en el
demandante, en el demandado o en su representante;
3) Renuncia del crédito o del
privilegio prendario por parte del acreedor;
4) Pago;
5) Caducidad de la inscripción;
6) Nulidad del
contrato de
prenda.
Las excepciones de los incisos 1),
5) y 6) deberán resultar del
contrato
mismo; la del inciso 2) de las
constancias de autos; las de los
incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados
con el escrito oponiendo
excepciones.
Las excepciones que no se funden en
las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin
perjuicio de la acción ordinaria
que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las
excepciones dentro del término de
TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o
desestimándolas y mandando llevar
adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma
establecida en el artículo 29. Esta
resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en
relación y al solo efecto
devolutivo.
Artículo 31.-
La subasta de los bienes se anunciará con
DIEZ (10) días de anticipación mediante
edicto que se publicará tres veces.
Cuando en el
contrato no se haya
convenido que el acreedor tiene la
facultad de proponer a la persona
que realizará la subasta, el juez designará para esto un rematador.
Para la designación se preferirá a
los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o
en las cercanías. La base de la
venta será el importe del crédito garantizado con la
prenda.
Artículo 32.-
No se suspenderá el juicio por quiebra,
muerte o incapacidad del deudor, ni por otra
causa que no sea orden escrita del
juez competente dictada previa consignación en pago de la deuda,
sus intereses y costas, salvo lo
dispuesto en el Artículo 38.
Artículo 33.-
En caso de muerte, incapacidad, ausencia
o concurso del deudor, la acción se iniciará o
continuará ante la jurisdicción
establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales.
Si éstos no se presentaren a juicio
después de OCHO (8) días de citados personalmente o por edictos,
si no se conociera su existencia o
domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de
Ausentes.
Artículo 34.-
La iniciación del juicio de ejecución de
prenda implica la apertura de un
concurso
especial con los bienes que
comprende.
Artículo 35.-
En ningún caso los jueces ordenarán la
subasta de bienes muebles, sin previo
requerimiento del deudor, para que
en término perentorio manifieste si los bienes embargados están
afectados a la
prenda que establece el presente. En
caso de silencio se aplicarán las sanciones del
artículo 45, inciso g) y en el de
falsa declaración las establecidas en el artículo 44. Cuando se tratare
de bienes sujetos al pago de una
patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de
fondos de comercio, será necesario
antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del
Registro
de
Prenda que corresponde. En estos
casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en
certificados que los declaren
libres de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad
emergente de la
prenda.
Artículo 36.-
Es nula toda convención establecida en el
contrato prendario que permita al
acreedor
apropiarse de la cosa prendada
fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los
trámites de la ejecución en caso de
falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.
Artículo 37.-
En la misma ejecución prendaria se harán
los trámites tendientes a cobrar el saldo de la
obligación no satisfecho con el
precio de la cosa prendada.
Artículo 38.-
No se admitirán tercerías de dominio ni
de mejor derecho en el trámite de la ejecución
prendaria, salvo la del propietario
de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del
comprador de buena fe del artículo
41 y del acreedor privilegiado del artículo 42 quienes deberán
otorgar una caución bastante para
que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.
Artículo 39.-
Cuando el acreedor sea el Estado, sus
reparticiones autárquicas, un banco, una entidad
financiera autorizada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una
institución bancaria o financiera
de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener
autorización previa alguna ni
establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado
prendario, el juez ordenará el
secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda
promover recurso alguno. El
acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma
prevista por el artículo 585 del
Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en
juicio ordinario, los derechos que
tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial
preceptuado en este artículo no se
suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o
muerte del deudor.
Artículo 40.-
El beneficio de la inembargabilidad
establecido en las leyes nacionales o provinciales
vigentes o que se dicten en
adelante, se considerará subsistente aunque se trate de embargos
despachados en los juicios de
ejecución reglados por el presente, salvo cuando la
prenda garantice al
acreedor el cobro del precio de
venta de las cosas afectadas a dicha
prenda.
Artículo 41.-
En caso de venta de cosa prendada como
libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el
acreedor prendario derecho a
ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de
las acciones penales contra el
enajenante, que prescribe el artículo 44.
Artículo 42.-
La
prenda
no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos,
por
el término de DOS (2) meses; ni al
de predios rurales por UN (1) año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de
alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos
períodos de arrendamiento.
A tal efecto, igual situación que
el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a
cambio de una prestación en
especie.
El privilegio que se reconoce en
este artículo requiere que el
contrato
de locación o el que a éste se
equipara, se haya inscripto antes
de la
prenda en el
Registro de
Prenda, o que los créditos consten en el
contrato
de
prenda. La omisión del deudor de
dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones
penales establecidas en el artículo
45, inciso a).
Artículo 43.-
En el caso de venta de los bienes
afectados, sea por mutuo convenio o ejecución
judicial, su producto será
liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
1) Pago de los gastos de justicia y
conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y
salarios, de acuerdo con el Código
Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el
precio de locación necesario para
la producción y mantenimiento del objeto prendado
durante la vigencia de la
prenda;
2) Pago de los impuestos fiscales
que graven los bienes dados en
prenda;
3) Pago del arrendamiento del
predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los
términos del artículo 42. Si el
arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador
tendrá derecho a que le sea
entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses
adeudados del préstamo garantizado;
5) Pago de los salarios, sueldos y
gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden
con anterioridad al
contrato, siempre que el Código Civil
le reconozca privilegios.
Los créditos del inciso 1) gozan de
igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del
producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación
incorporada al
contrato prendario con
la finalidad de establecer que
la cosa prendada pueda liquidarse
en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de
que, después de vencida la
obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más
le convenga, salvo lo dispuesto en
el artículo 39.
Artículo 44.-
Será pasible de las penas establecidas en
los artículos 172 y 173 del Código Penal, el
deudor que disponga de las cosas
empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya
prenda
sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando
gravados.
Artículo 45.-
Será reprimido con prisión de QUINCE (15)
días a UN (1) año:
a) El deudor que en el
contrato de
prenda omita denunciar la existencia de privilegios de
acuerdo a los artículos 11, inciso
e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina,
determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento
de las disposiciones allí
establecidas;
c) El deudor que efectúe el
traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al
encargado del
Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los
comprendidos
en el articulo 14;
d) El deudor que abandonare las
cosas afectadas a la
prenda con daño
del acreedor. Esta
sanción es sin perjuicio de las
responsabilidades que en tales casos incumben al
depositario de acuerdo con las
leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer
constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la
existencia de créditos prendarios;
f) El que titulándose propietario o
comprador de buena fe promoviera sin derecho una
tercería de dominio y obtuviera la
paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar
la existencia del gravamen prendario sobre los bienes
embargados cuya venta se dispusiera
judicialmente, en los juicios incoados por un tercero
extraño al acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorase las
cosas afectadas a la
prenda. Se
presume que las cosas
prendadas son buenas y se
encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del
certificado de
prenda;
i) El prestamista que simulara una
operación inexistente, bajo la apariencia de un
contrato de
prenda
con
registro.
Artículo 46.-
El encargado del
Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena
establecida
por el artículo 292 del Código
Penal.
Artículo 47.-
El Estado responde por los daños
emergentes de irregularidades o errores que se
cometan por sus funcionarios en
cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el
Registro
de
Prenda.
Artículo 48.-
Las disposiciones civiles de fondo y
forma del presente quedan incorporadas a la
legislación respectiva y se
aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones
penales quedan incorporadas al
Código Penal.
Artículo 49.-
Los contratos celebrados según la Ley Nº
9644 se regirán por sus disposiciones, salvo
que los contratantes convengan en
que queden sujetos al presente régimen legal.
Artículo 50.-
Queda derogada toda prescripción legal
que se oponga a la presente.
DECRETO Nº 10.574/46
REGLAMENTACION DE LA LEY DE
PRENDA CON
REGISTRO
Artículo 1º.-
La Dirección de Créditos Prendarios de la
Nación, dependiente de la Secretaría de
Industria y Comercio, tendrá a su
cargo todos los servicios relativos al cumplimiento del decreto-ley
núm. 15.348/46 y de todas las
disposiciones relacionadas con la
prenda
con
registro.
Artículo 2º.-
Cuando lo estime necesario, el Poder
Ejecutivo podrá crear nuevos registros, o bien
refundir los ya existentes,
determinando su jurisdicción respectiva, requiriendo al efecto de la
Dirección de Créditos Prendarios el
correspondiente informe.
Artículo 3º.-
Las encargados de los registros del
interior del país percibirán mensualmente, como
única retribución de su trabajo y
para sufragar todos los gastos de la oficina, incluidos empleados,
local, etc., el importe total que
recauden cada mes por aplicación de los aranceles estipulados en los
artículos 19, 21 y 22 del Decreto
Nº 10.574/46, modificados por sus iguales Nros. 11.829/53 y
8572/60, siempre que el mismo no
sea superior a diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000,00).
Del excedente de diez mil pesos
moneda nacional (m$n. 10.000,00) y hasta un máximo de veinte mil
pesos moneda nacional (m$n.
20.000,00), el encargado tomará para sí, el cincuenta por ciento (50 %),
y el resto deberá ingresar a Rentas
Generales. Del excedente de veinte mil pesos moneda nacional, el
Encargado percibirá el 30 % y la
diferencia ingresará a Rentas Generales. El primer día hábil de cada
mes, el encargado del
registro tomará un giro sobre la
Capital Federal, a favor de la Dirección General
de Administración -Subsecretaría de
Justicia- Ministerio de Educación y Justicia, por el importe
recaudado durante el mes anterior
correspondiente a los excedentes que en cada caso resulten y lo
remitirán a la Dirección Nacional
de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del
Automotor, juntamente con los
duplicados de los recibos de emolumentos, un detalle analítico de lo
percibido y la liquidación
practicada por el mismo. El solo incumplimiento de esta obligación por
parte del encargado será causa para
que el Director Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y
de Propiedad del Automotor,
disponga el inmediato cese de sus funciones y solicite de la Superioridad
el pertinente decreto que deje sin
efecto la designación de aquél.
La Dirección Nacional de los
Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, dentro
de los primeros cinco (5) días del
mes enviará a la Dirección General de Administración -
Subsecretaría de Justicia- del
Ministerio de Educación y Justicia, el mencionado giro y copia aprobada
de la liquidación practicada por
cada
registro. (1)
Artículo 4º.-
Los Registros de Créditos Prendarios del
interior del país continuarán dependiendo de la
Dirección Nacional de los Registros
de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, debiendo
ésta suministrarles los libros y
formularios, e impartirles las instrucciones precisas para el mejor
desempeño de su cometido y proceder
a inspeccionarlos en los casos y épocas que considere
oportunos por medio de los
inspectores que forman parte de su personal permanente y rentado. Podrá
asimismo intervenir los registros
del interior del país, cuando compruebe o presuma irregularidades;
sancionar disciplinariamente a los
encargados en la medida de su facultades y poner al frente de los
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